Resumen: La Sala después de resaltar los cánones para la interpretación de los acuerdos y convenios colectivos indica que la actual Jurisprudencia afirma que la Sala debe verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC y resalta que el art 13 del convenio dispone que el horario de trabajo se establecerá de mutuo acuerdo entre los trabajadores y la empresa y que de no existir acuerdo, las partes podrán solicitar la mediación a la autoridad laboral, por lo que de una interpretación literal se colige que el horario debe ser pactado y que en defecto de pacto debe acudirse a un procedimiento de mediación, y por ello con independencia de que las propuestas de modificación efectuadas por la RLT resultasen más o menos aceptables, la empresa impuso de forma unilateral el horario y vulneró el Convenio al modificar el vigente en el año precedente fruto del acuerdo, al menos tácito, sin que el hecho que el horario que se impugna fuese pactado en otro año, habilite a la empresa para reimponerlo de forma unilateral.